Sobre el derecho de autodeterminación

La comunidad no tiene derechos. Los pueblos no son sujetos de derecho. Cuando se dice que un pueblo tiene un derecho se quiere decir que los individuos que lo sostienen, o los de la mayoría de ellos, o los de una parte sustancial suya, o los de un grupo que ostenta el poder y se arroga la representación del conjunto de sus ciudadanos, tienen un derecho. La razón por la que una comunidad no es titular de derechos se encuentra en que ninguna comunidad posee una voluntad autónoma; precisamente la causa del derecho subjetivo es la voluntad. Solo se puede comprender el derecho subjetivo si se relaciona con una libertad; y solo se puede comprender una libertad si se relaciona propiamente con una voluntad (libre). Así, en la medida en la que no se demuestre que la comunidad tiene voluntad propia no cabe hablar de derechos propiamente suyos. La primera conclusión que derivo es que el derecho de autodeterminación o se predica de un individuo humano o de otra forma, si se predica de una comunidad hay que demostrar previamente que tiene voluntad (libre).

Desde el punto de vista estrictamente formal, resulta obvio que cuando se habla de derechos de un pueblo frente a otro, (a consecuencia por ejemplo de tratados internacionales), se debe a que los individuos en grupo han expresado conjuntamente su voluntad de obligarse. Por esto, lo que podría denominarse como Derecho internacional, comprende un conjunto de obligaciones derivadas, al fin y al cabo , de voluntades individuales.

Igualmente, en la medida en la que las comunidades contratan entre sí, o con individuos humanos, se llega a tratar a la comunidad como a un sujeto, se viene a especular sobre su naturaleza subjetiva y se le atribuye capacidad de ser titular de derechos inalienables. Pero, como antes, es necesario advertir que la atribución de derechos a cualquier cosa, exige que se demuestre su libertad y por ello la autonomía de su voluntad.

Desde un punto de vista histórico, esto es, fáctico, se observa que sin embargo las comunidades se atribuyen derechos que no vienen establecidos en tratados sino que los conectan con la tradición. De nuevo hay que decir que el derecho es únicamente propio del individuo humano.

El caso relativo a una comunidad que se ve sometida a segregación por parte de otra, tampoco se defiende apelando a un supuesto derecho de aquella. Una vez más, es necesario atender a que el derecho es propio del individuo humano y por tanto, la opresión, aún produciéndose contra una comunidad en su conjunto, o contra la mayor parte de sus miembros, o contra minorías de ella, no convierte a esos grupos en seres dotados de autonomía, de libertad o de voluntad propias. Por eso, la defensa contra la segregación es la defensa de cada uno de los individuos oprimidos.

Cuando un grupo de individuos quiere autodeterminarse, debe constituir una comunidad sobre un cuerpo de reglas con que ordenar sus relaciones. Si la razón de la constitución es la de la unidad frente a una segregación que sufren, también son libres de hacerlo. Porque nadie tiene derecho a oprimir a los demás. Pero en sí, esa comunidad no tiene derechos. La dificultad más importante es, sin embargo, el establecimiento territorial de la comunidad.

Una comunidad no puede existir sin territorio donde establecerse. Igual que nunca tendrá voluntad propia, tampoco tendrá territorio propio; pero sí será capaz de valerse del que sus miembros compartan. Como se puede fácilmente apreciar, solo los individuos que tengan un pleno dominio sobre el territorio en el que se establecerá la comunidad son libres para constituirla.

Por eso, constituir una comunidad autodeterminada es una voluntad, para el Derecho y la Justicia, tan ciertamente quimérica como el afán de querer conquistar tierras y oprimir gentes. Por eso es una voluntad tan violenta y que ha arrastrado siempre tanta muerte y destrucción.

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